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7316
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES
EN PAISES INDEPENDIENTES
ARTICULO
1.- Apruébase
el Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, en su septuagésimosexta reunión, celebrada
en Ginebra el 7 de junio de 1989 y cuyo texto auténtico en castellano,
literalmente dice:
"CONVENIO No. 169
SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y
TRIBALES EN PAISES
INDEPENDIENTES
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de
junio de 1989, en su septuagésimosexta reunión.
Observando
las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la recomendación
sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.
Recordando
los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos
instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación.
Considerando
que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios
sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en
todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas
internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia
la asimilación de las normas anteriores.
Reconociendo
las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias
instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a
mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del
marco de los Estados en que viven.
Observando
que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los
derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la
población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores,
costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión.
Recordando
la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la
diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y
a la cooperación y comprensión internacionales.
Observando
que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración
de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización
Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano,
a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el
propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar
la aplicación de estas disposiciones.
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión
parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm.
107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión.
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas
y tribales, 1957.
Adopta,
con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales, 1989:
PARTE I
POLITICA GENERAL
Artículo 1
1.-
El presente Convenio se aplica:
a)
A los pueblos tribales en países
independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les
distingan de otros sectores de la colectividad nacional,
y que estén regidos total o parcialmente
por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación
especial;
b)
a los pueblos en países
independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la
que pertenece el país en la epóca de la conquista o la colonización o
del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que,
cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas.
2.-
La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá
considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los
que se aplican las disposiciones del presente convenio.
3.-
La utilización del término "pueblos" en este Convenio
no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna
en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en
el derecho internacional.
Artículo 2
1.-
Los gobiernos deberán asumir la
responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger
los
derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2.-
Esta acción deberá incluir medidas:
a)
Que aseguren a los miembros de
dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y
oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros
de la población;
b)
que promuevan la plena
efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos
pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y
tradiciones, y sus instituciones;
c)
que ayuden a los miembros de los
pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que
puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la
comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y
formas de vida.
Artículo 3
1.-
Los pueblos indígenas y tribales
deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación
a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2.-
No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que
viole los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos
contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4
1.-
Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo,
las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2.-
Tales medidas especiales no deberán
ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos
interesados.
3.-
El goce sin discriminación de
los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno
como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a)
Deberán reconocerse y protegerse
los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales
propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración
la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como
individualmente;
b)
deberá respetarse la integridad
de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c)
deberán adoptarse, con la
participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas
encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos
al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1.-
Al aplicar las disposiciones del
presente Convenio, los gobiernos deberán:
a)
Consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través
de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b)
establecer los medios a través
de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por
lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a
todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones
electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de
políticas
y programas que les conciernan;
c)
establecer los medios para el
pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y
en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este
fin.
2.-
Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio
deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las
circunstancias, con la finalidad de llegar a
un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1.-
Los pueblos interesados deberán
tener el derecho de decidir sus prioridades en lo que atañe al proceso
de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o
utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible,
su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación,
aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo
nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2.-
El mejoramiento de las
condiciones de vida y de trabajo y de nivel de salud y educación de los
pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser
prioritario en los planes de desarrollo económico global de las
regiones donde habitan. Los
proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también
elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3.-
Los gobiernos deberán velar
porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación
con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social,
espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de
desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos.
Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como
criterios fundamentales para la ejecución de las actividades
mencionadas.
4.-
Los gobiernos deberán tomar
medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y
preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8
1.-
Al aplicar la legislación
nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en
consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2.-
Dichos pueblos deberán tener el
derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que
éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos
por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse
procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la
aplicación de este principio.
3.-
La aplicación de los párrafos 1
y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos
pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país
y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 9
1.
En la medida en que ello sea
compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los
que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión
de los delitos cometidos por sus miembros.
2.-
Las autoridades y los tribunales
llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en
cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10
1.-
Cuando se impongan sanciones
penales previstas por la legislación general a miembros de dichos
pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas,
sociales y culturales.
2.-
Deberá darse la preferencia a
tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de
los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de
cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por
la ley para todos los ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la
violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea
personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos,
para asegurar el respeto efectivo de tales derechos.
Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de
dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos
legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros
medios eficaces.
PARTE II
TIERRAS
Artículo 13
1.-
Al aplicar las disposiciones de
esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia
especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos
interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con
ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y
en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2.-
La utilización del término
"tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el
concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las
regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra
manera.
Artículo 14
1.-
Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además,
en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el
derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este
respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los
pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2.-
Los gobiernos deberán tomar las
medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos
interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva
de sus derechos de propiedad y posesión.
3.-
Deberán instituirse
procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para
solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos
interesados.
Artículo 15
1.-
Los derechos de los pueblos
interesados en los recursos naturales existentes en tierras deberán
protegerse especialmente. Estos
derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2.-
En caso de que pertenezca al
Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o
tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los
gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a
consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los
intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida antes
de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación
de los recursos existentes en su tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea
posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una
indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de esas actividades.
Artículo 16
1.-
A reserva de lo dispuesto en los
párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán
ser trasladados de las tierras que ocupan.
2.-
Cuando excepcionalmente el
traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo
deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno
conocimiento de causa. Cuando
no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo
deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados
establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas,
cuando haya lugar, en que los pueblos
interesados
tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3.-
Siempre que sea posible, estos
pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras
tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su
traslado y reubicación.
4.-
Cuando el retorno no sea posible,
tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por
medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en
todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico
sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban
anteriormente, y que les permitan subvenir sus necesidades y garantizar
su desarrollo futuro. Cuando
los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o
en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías
apropiadas.
5.-
Deberá indemnizarse plenamente a
las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que
hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 17
1.-
Deberán respetarse las
modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los
miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2.-
Deberá consultarse a los pueblos
interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus
tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras
fuera de su comunidad.
3.-
Deberá impedirse que personas
extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos
pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros
para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras
pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión
no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no
autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos
deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los
pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros
sectores de la población, a los efectos de:
a)
La asignación de tierras
adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean
insuficientes para garantizarles los elementos de una
existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b)
el otorgamiento de los medios
necesarios para el desarrollo
de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
PARTE III
CONTRATACION Y
CONDICIONES DE EMPLEO
Artículo 20
1.-
Los gobiernos deberán adoptar,
en el marco de su legislación
nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas
especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos
pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones
de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la
legislación aplicable a los trabajadores en general.
2.-
Los gobiernos deberán hacer
cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás
trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a)
Acceso al empleo, incluidos los
empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;
b)
remuneración igual por trabajo
de igual valor;
c)
asistencia médica y social,
seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad
social y
demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;
d)
derecho de asociación, derecho a
dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos,
y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con
organizaciones de empleadores.
3.-
Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a)
Los trabajadores pertenecientes a
los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales,
eventuales imigrantes, empleados en la agricultura o en otras
actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra,
gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica
nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos
sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la
legislación laboral y de los recursos de que disponen;
b)
los trabajadores pertenecientes a
estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas
para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a
plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c)
los trabajadores pertencientes a
estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos,
incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
d)
los trabajadores pertenecientes a
estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres
y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.
4.-
Deberá prestarse especial atención
a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las
regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores
pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
PARTE IV
FORMACION PROFESIONAL,
ARTESANIA E INDUSTRIAS RURALES
Artículo 21
Los
miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de
formación profesional por lo menos iguales a los de los demás
ciudadanos.
Artículo 22
1.-
Deberán tomarse medidas para
promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos
interesados en programas de formación profesional de aplicación
general.
2.-
Cuando los programas de formación profesional de aplicación
general existentes no respondan a las necesidades especiales de los
pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación
de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios
especiales de formación.
3.-
Estos programas especiales de formación deberán basarse en el
entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las
necesidades concretas de los pueblos interesados.
Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación
con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la
organización y el funcionamiento de tales programas.
Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente
la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales
programas especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo 23
1.-
La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las
actividades tradicionales y relacionadas con la economía de
subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza
con trampas y la recoleción, deberán reconocerse como factores
importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y
desarrollo económicos. Con
la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los
gobiernos deberán velar porque se fortalezcan y fomenten dichas
actividades.
2.-
A petición de los pueblos
interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia
técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas
tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la
importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
PARTE V
SEGURIDAD SOCIAL Y
SALUD
Artículo 24
Los
regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los
pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo 25
1.-
Los gobiernos deberán velar
porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de
salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les
permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel
posible de salud física y mental.
2.-
Los servicios de salud deberán
organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario.
Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación
con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas,
geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención,
prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3.-
El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a
la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y
centrarse en los ciudadanos primarios de salud, manteniendo al mismo
tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia
sanitaria.
4.-
La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse
con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen
en el país.
PARTE VI
EDUCACION Y MEDIOS DE
COMUNICACION
Artículo 26
Deberán
adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos
interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los
niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad
nacional.
Artículo 27
1.-
Los programas y los servicios de
educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y
aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus
necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus
conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás
aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2.-
La autoridad competente deberá
asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación
en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a
transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la
realización de esos programas, cuando haya lugar.
3.-
Además, los gobiernos deberán
reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y
medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las
normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con
esos pueblos. Deberán
facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28
1.-
Siempre que sea viable, deberá
enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y escribir en
su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable
en el grupo a que pertenezcan. Cuando
ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar
consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que
permitan alcanzar este objetivo.
2.-
Deberán tomarse medidas
adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar
a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.
3.-
Deberán adoptarse disposiciones
para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y
promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29
Un
objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá
ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a
participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia
comunidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo 30
1.-
Los gobiernos deberán adoptar
medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados,
a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en
lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las
cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los
derechos dimanantes del presente Convenio.
2.-
A tal fin, deberá recurrirse, si
fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los
medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Artículo 31
Deberán
adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la
comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más
directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los
prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos.
A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros
de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción
equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los
pueblos interesados.
PARTE VII
CONTACTOS Y COOPERACION
A TRAVES DE LAS FRONTERAS
Artículo 32
Los
gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de
acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación
entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras,
incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural,
espiritual y del medio ambiente.
PARTE VIII
ADMINISTRACION
Artículo 33
1.-
La autoridad gubernamental
responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá
asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados
para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y
de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios
necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2.-
Tales programas deberán incluir:
a)
La planificación, coordinación,
ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados de
las medidas previstas en el presente Convenio;
b)
La proposición de medidas
legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el
control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con
los pueblos interesados.
PARTE IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34
La
naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al
presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en
cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo 35
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no
deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los
pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones,
instrumentos internacionales, tratados o leyes, laudos, costumbres o
acuerdos nacionales.
PARTE X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Este
Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales,
1957.
Artículo 37
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 38
1.-
Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2.-
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3.-
Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la
fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 39
1.-
Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2.-
Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado
durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años,
en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 40
1.-
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de
la Organización.
2.-
Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de
las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre
la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 43
1.-
En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a)
La ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que entre
en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.-
Este Convenio continuará en
vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros
que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 44
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas."
ARTICULO
2.- Lo
dispuesto en el artículo 10 del Convenio que por esta Ley se aprueba,
se aplicará en concordancia con lo que estatuye el artículo 33 de la
Constitución Política y la legislación penal costarricense.
ARTICULO
3.- Rige
a partir de su publicación.
COMUNICASE AL PODER
EJECUTIVO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.- San
José, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y dos.
Roberto
Tovar Faja
PRESIDENTE
Eliseo
Vargas García
Guillermo Zúñiga Trigueros
PRIMER
SECRETARIO
SEGUNDO PROSECRETARIO
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